Palíndroma/Neftalí Celis Toral

* Derecho al honor, vida privada y principio de presunción de inocencia
* Sentencia dictada al resolver Revisión la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Uno de los temas pocos tratados en derecho, es el de la malicia efectiva, que se configura cuando el demandante sea un servidor público y haya sido afectado en su patrimonio moral por opiniones y/o informaciones, como consecuencia del ejercicio de sus funciones sometidas al escrutinio público.
Por otra parte, -en tratándose de real malicia-, debe demostrarse que la información fue difundida a sabiendas de su falsedad y con total despreocupación sobre si era falsa o no, y que se hizo con el único propósito de dañar, bastando que se demuestre la negligencia inexcusable del demandado.
Es importante advertir que, para que se produzca el daño al patrimonio moral, se requiere que exista afectación en la persona, que sea consecuencia de un acto ilícito y que haya una relación de causa efecto entre ambos acontecimientos. Asimismo, para la procedencia de la acción, se deberá tomar en cuenta la mayor o menor divulgación que el hecho lesivo ha tenido, las condiciones personales de la víctima y de las demás circunstancias del caso, lo cual se encuentra regulado por el artículo 1846 del código civil de Veracruz.
En el amparo directo en revisión 172/2019, mediante sentencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en donde se aborda el tema de la “Real Malicia”, empero, causa polémica el criterio publicado también en 2019 con registro 2020798 Libertad de expresión. El estándar de malicia efectiva, requiere no solo que la información difundida haya sido falsa, sino que se haya difundido a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar.
Lo anterior, dificulta su acreditación para el actor o demandante, pues necesita que no sólo se demuestre que la información difundida es falsa, sino que, además, que se publicó a sabiendas de su falsedad, o con total despreocupación sobre si era o no falsa, es decir, que el informador tenía conocimiento de que la información era inexacta, o al menos dudaba sobre su veracidad y una ausencia de preocupación por verificarla, pues ello revelaría que se publicó con la intención de dañar.
La reflexión, es para dejar mi opinión jurídica respecto de la malicia efectiva, acción con la que se puede resarcir el daño moral provocado a un servidor público, a través de publicaciones –que en antaño- eran castigadas ya sea como calumniosas o difamatorias; si hoy en día, es la oportunidad de resarcir con daños y perjuicios, con una indemnización acorde al daño provocado, también lo es que, los precedentes y la jurisprudencia, va moldeando esa acción, ese derecho subjetivo del servidor público, al grado de que en la actualidad debe demostrar en juicio, que se publicó únicamente, con el afán de provocar descrédito.
Por ejemplo, en la sentencia dictada con motivo del Amparo Directo en Revisión 2661/2021, se advierte un asunto versa sobre un juicio por daño moral promovido por una persona en contra de una empresa editorial, operadora de un diario, por la publicación de una nota en la que se aludía a su detención por falsear hechos en una demanda laboral que entabló en contra de la misma empresa. El juez de origen absolvió a la editorial, pero la determinación fue revocada por el tribunal de apelación quien le condenó a la reparación del daño a través del pago de una indemnización, así como a la eliminación de la nota en internet y a la publicación de un extracto de la sentencia en los mismos medios de difusión. Inconforme, la editorial demandada promovió juicio de amparo directo.
Posteriormente, el Tribunal Colegiado de conocimiento concedió el amparo a la editorial, tras concluir que por tratarse de un asunto vinculado con un proceso penal, el tema descrito en la columna sobre los hechos que motivaron su detención, así como su nombre y fotografía, automáticamente se convertía en un hecho noticiable de interés público, lo que conllevaba a catalogar al accionante como una persona privada con proyección pública, de forma que se justificaba una mayor intromisión en sus derechos al honor y vida privada y, por ende, a considerar aplicable el criterio subjetivo de imputación de real malicia. Sostuvo que no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia ya que en la publicación no se expone a la persona como culpable, sino que únicamente se describen el delito y los hechos que se le imputan, sin realizar juicio de valor respecto de u actuar. En desacuerdo con esta decisión, el demandante de daño moral interpuso un recurso de revisión.
La Primera Sala de la SCJN resolvió que fijar una regla que considere a todo indiciado en un hecho delictivo como persona privada con proyección pública es inconstitucional, pues ello representa un criterio general que distorsiona la categoría constitucional de figuras públicas y atenta contra el principio de presunción de inocencia. La Sala dijo que, si bien en algunos casos se justifica la divulgación de información relacionada con hechos delictivos por ser de interés público, en el asunto analizado no existe conexión entre el tema descrito en la columna con el interés de la sociedad en conocer esos detalles —incluido el nombre y la fotografía del indiciado—, por lo que no es posible reputarlo como un hecho noticiable. Ello es así, pues no se trató de una cuestión del conocimiento general previo a que se emitiera la noticia, ni de algún tema que contribuya al debate público, aunado a que existió falta de imparcialidad en la información dada a conocer, pues el exempleado fue quien demandó en un juicio laboral a la editorial que emitió esta noticia periodística, quien a su vez lo denunció porque, a su decir, en dicha demanda laboral se realizaron declaraciones falsas. Asimismo, se advirtió que el accionante no tiene proyección pública por su sola calidad de indiciado en un proceso penal, pues no decidió voluntariamente someterse al escrutinio público, ni es posible considerar que tenga incidencia en la sociedad por su actividad política, profesión, por su trascendencia económica y social, ni puede considerarse que tiene relación con algún suceso importante para la sociedad; de tal forma que no resulta aplicable el criterio de real malicia, sino las reglas genéricas que rigen la responsabilidad civil extracontractual por daño moral.

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